Me permito escribir este importante artículo que sin duda debe ser de particular interés policial, tal como me he venido dedicando desde hace muchos años con la firme convicción que ustedes mis hermanos institucionales afianzarán sus conocimientos y aprendizajes que redundará inobjetablemente en nuestro quehacer funcional como profesionales de la seguridad y fieles guardianes de la ley.
Al respecto resulta relevante conocer cuánto sabe o conoce el Funcionario Policial ante el ejercicio privado de la acción penal con las denominadas denuncias seguidas a instancia de parte como lo regula nuestro Código Penal y cuáles son específicamente, así como cuál es el tratamiento o procedimiento policial sobre el particular.
Y es que se escucha con mucha regularidad en nuestro fuero o dominio policial por parte de nuestros colegas la IMPROCEDENCIA o INCOMPETENCIA policial ante la interposición de denuncias cuando se trata concretamente en los delitos CONTRA EL HONOR como son la INJURIA, CALUMNIA Y DIFAMACIÓN y se suele decir de forma resoluta a la parte recurrente que esos hechos en su agravio o su pretensión constituyen hechos que meritúa la persecución privada de la acción penal; y que consecuentemente la PNP no tiene ninguna injerencia o participación, por lo que la interrogante que se plantea es hasta qué punto esta postura del Servidor Policial frente a estos hechos es válidamente correcta o apegada a ley.
Y; claro, es totalmente cierto que en este tipo de casos donde se afecta el honor y la buena reputación de una persona, así como en los delitos de lesiones culposas y contra la intimidad personal, son perseguibles a instancia de parte o impulsadas por el propio ofendido, pero también es conveniente desarrollar y hacer un análisis exhaustivo de si tanto la PNP como el Ministerio Público pueden intervenir funcionalmente o se encuentran imposibilitados de realizar un despliegue mínimo de acciones o diligencias si se quiere, por tratarse de una acción de carácter privado.
El abordaje resulta necesario por las múltiples consultas de mis contactos compañeros del instituto que quieren una claridad sobre estos temas, por lo que empezaré haciendo ciertas precisiones amparándome en la ley, así como en el sentido lógico y razonamiento crítico.
Para empezar definamos o conceptualicemos qué es la “ACCIÓN PENAL"
La ACCIÓN PENAL es el instrumento en derecho que debe ejercitarse para iniciar un proceso judicial en la jurisdicción penal cuando se ha cometido un delito para que se juzguen los hechos y se sancione conforme a ley.
Como sabemos la ACCIÓN PENAL se encuentra recogido en nuestro CÓDIGO PROCESAL PENAL (Dcto. Leg. 657) que literalmente expresa:
SECCIÓN I: LA ACCIÓN PENAL
Art. 1.- ACCIÓN PENAL
La ACCIÓN PENAL es PÚBLICA.
1. Su ejercicio en los delitos de PERSECUCIÓN PÚBLICA, corresponde al
MINISTERIO PÚBLICO. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el
delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de “PERSECUCIÓN PRIVADA” corresponde ejercerla al
“DIRECTAMENTE OFENDIDO” por el delito ante el ÓRGANO
JURISDICCIONAL COMPETENTE. Se necesita la presentación de
“QUERELLA”
FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
(Art. 60)
Es el titular del ejercicio de la ACCIÓN PENAL (Pública). Actúa de oficio, a instancia
de la víctima, por acción popular o por noticia policial.
FUNCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE LA POLICÍA
(Art. 67)
LA POLICÍA NACIONAL en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal. SIMILAR FUNCIÓN DESARROLLARÁ TRATÁNDOSE DE DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA O SUJETAS A EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL.
Por consiguiente de acuerdo a la última parte del articulado 67 precedente establece taxativamente que la PNP desarrollará una función tan igual o similar para los Delitos sujetas al ejercicio privado de la Acción Penal como para los de la Acción Penal Pública o de afectación a un interés público; es decir si se presentare un hecho perseguible a instancia de parte o privado, la PNP no puede dejar de realizar u omitir diligencias de urgencia e imprescindibles a efectos de acopiar o reunir elementos de convicción o de prueba que servirá para un proceso penal ulterior; estas actuaciones preliminares se deben de realizar con la participación del M. Público tan igual que en los delitos de acción penal pública.
Sin embargo el inadecuado tratamiento en nuestro fuero policial que se le ha venido
y se le viene dando a estos casos ha sido y sigue generando polémica máxime
que existe un manifiesto desconocimiento de los apremios legales y procedimentales
en nuestro instituto, consiguientemente no podemos continuar con estos errores
groseros y generacionales.
Ahora bien, hermanos y colegas debemos tener la absoluta claridad cuáles son los
DELITOS PERSEGUIBLES O QUE SON OBJETO DE PERSECUCIÓN PRIVADA
contenidos o regulados en nuestro Código Penal, así tenemos:
1. DELITO CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD
Art. 124.- LESIONES CULPOSAS
a) El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido,
POR ACCIÓN PRIVADA, con pena privativa de libertad no mayor de un año y
con sesenta a ciento veinte días multa.
“La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación,
según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7), si la lesión se comete utilizando vehículo
motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5
gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos/litro en el caso de transporte
público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de
reglas técnicas de tránsito”
Como ven, este artículo nos precisa literalmente que las lesiones físicas por
CULPA, se siguen por ACCIÓN PRIVADA; no hace ninguna distinción entre
lesiones por culpa leves y graves; es decir no se puntualiza que para las lesiones
culposas leves se debe seguir a instancia de parte o por el propio afectado y para
las lesiones culposas graves tiene el carácter de Acción Penal Pública; el artículo en comento debe de gozar de las garantías de los “PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD, TIPICIDAD Y DE TAXATIVIDAD” de la norma penal; entonces
aquí caben razonablemente las interrogantes ¿por qué motivos no se está
cumpliendo y garantizando estos principios rectores de la ley penal? ¿por qué la
PNP, el Ministerio Público y el propio Órgano Jurisdiccional están asumiendo y
dando un tratamiento distinto a lo establecido previamente en la ley?
Normalmente la PNP en los casos de Lesiones por Culpa por cualquier causa,
específicamente por Accidentes de Tránsito con subsecuentes “LESIONES
CULPOSAS LEVES”, Personal PNP realiza determinadas diligencias
investigatorias con participación del Ministerio Público para posteriormente
formular el Informe de Investigación y cursar al Juez de Paz Letrado de la
jurisdicción para el inicio o instauración del proceso penal; postura que ha
adoptado desde hace mucho tiempo nuestra Institución Policial a través del
Personal PNP encargados de SIAT, siendo competentes los Jueces de Paz
Letrado y cuando se trata de “LESIONES CULPOSAS GRAVES” derivan el
Informe Policial a la Fiscalía Penal Corporativa de Turno, esto al amparo de la
“RESOLUCION DE LA COMANDANCIA GENERAL N°044-2021.CG.PNP/EMG DEL 09MAR2021,
“MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS INTERVENCIONES DE PREVENCION E
INVESTIGACION DE MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS INTERVENCIÓNES DE
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, que en el apartado de los
“PROCEDIMIENTOS” literalmente expresa:
“2. Accidentes de Tránsito con Lesiones Personales.
a. Cuando el personal de la Policía Nacional del Perú intervenga en un accidente de tránsito, con lesiones
personales (leves - graves), actuará teniendo en cuenta la competencia en el procedimiento legal
de intervención e investigación de acuerdo a la magnitud del hecho, conforme a lo siguiente:
1) Cuando el Certificado Médico Legal arroje “hasta 05 días de incapacidad médico legal”, se
considera lesiones culposas (leves) y la competencia es del Juez de Paz Letrado del Distrito
Judicial.
2) Cuando el Certificado Médico Legal arroje “más de 05 días de atención facultativa y/o de
incapacidad médico legal”, se considera lesiones culposas (graves), la competencia es del
Ministerio Público como titular de la acción penal y el trámite es de oficio.
Por consiguiente la actuación de la PNP y de los otros operadores de justicia (MP
y PJ) en estos casos transgreden manifiestamente el artículo 124 del C.P que
señala expresamente “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será
reprimido, POR ACCIÓN PRIVADA”, no dice “ACCION PENAL PÚBLICA”; el Fiscal si bien debe
de actuar juntamente con la PNP de forma preliminar en estos casos lo hará, para
luego declinar o apartarse del caso para que sea el propio afectado quien acuda
al P. Judicial a solicitar Tutela Jurisdiccional Efectiva (Derecho de una persona a
ser atendida por el Poder Judicial para que a través de un debido proceso se
resuelva una situación conflictiva o incierta); no existe ninguna norma sustantiva
hasta donde conocozco que le otorgue a estas instituciones funciones o
competencias particulares como lo vienen haciendo, se presenta una evidente
contravención a los principios de Legalidad, Tipicidad y de Taxatividad de la ley
penal, cuando la desnaturalizan al convertir una acción privada en acción penal
pública, escenario en el cual el Fiscal denuncia, acusa, presenta u ofrece pruebas
o cargos, solicita medidas cautelares o de coerción personal (prisión preventiva)
así como la reparación civil, lo que no corresponde por ser un hecho donde se
debe ejercitar la Acción Privada, aquí el afectado es quien se posiciona, actúa y
cumple el rol de fiscal.
Nuestro comando institucional mediante el invocado y novísimo “MANUAL DE
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS INTERVENCIONES DE PREVENCION E INVESTIGACION
DE MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS INTERVENCIÓNES DE PREVENCIÓN E
INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO”, se aparta abiertamente del espíritu de la
Legalidad y del Principio de Tipicidad; probablemente me encuentre equivocado
y si lo estoy, lo asumiré con hidalguía, pero creo que estas instituciones
operadores de la administración de justicia han asumido una línea de interpretación y de actuación uniforme para tratar estos casos, al parecer se ha
hecho una distinción de delito básico o base (primera parte) y tipo agravado
(segunda parte) del mismo artículo, no tengo otra explicación legal; es probable
también que mediante un razonamiento dogmático jurídico la parte In fine (parte
final) del Art. 124 Delito de Lesiones Culposas Graves se le otorgue tal condición
porque se asume que contiene la tutela y el amparo de determinados bienes
jurídicos como son la seguridad pública, de tránsito y de lo más valioso e
importante que es la integridad física o personal; por lo que tratándose de lesiones
culposas graves es el propio Estado quien mediante la Acción Penal Pública
realiza la persecución de este delito y no el propio afectado con la Acción Privada;
espero estimados colegas que con este análisis e interpretación a la lectura del
mismo, me ayuden a encontrar las respuestas más diáfanas a esta incertidumbre
y a mis dudas razonables.
Solo para recapitular y ser preciso, que en estos delitos de ACCIÓN PRIVADA
(Lesiones por Culpa Leves), si bien es actuada de propio impulso por el afectado
ante el Órgano Jurisiccional, no se debe de perder de vista que la PNP en virtud
al Art. 67 del NCPP. (parte infine) deberá de realizar acciones SIMILARES a
hechos delictuosos perseguidos por ACCIÓN PENAL PÚBLICA, no debe ni
puede OMITIR esa función a la que está obligada por mandato imperativo, pero
con la salvedad que las actuaciones preliminares validadas incluso por el M.
Público deberá servir para que el afectado recurra al Poder Jurisdiccional para
plantear su querella o denuncia por constituir un proceso penal especial.
En el MAPROPOL-2013 (Res-Directoral Nro. 030-2013-DIRGEN/EMG) del
15ENE2013 existe un procedimiento muy genérico para todos los hechos
configurativos de lesiones sean leves o graves de naturaleza culposa o
imprudente, conforme se detalla:
…” h. En los casos de lesiones culposas, cuando el agente haya estado conduciendo vehículo
motorizado bajo el estado de estupefacientes o en estado de ebriedad; solicitar de
inmediato el examen toxicológico y dosaje etílico.
i. En las lesiones culposas o por negligencia, verificar que la lesión ocasionada supere los
quince días de incapacidad que establece el tercer párrafo del Artículo 441º del Código
Penal (Cuantificación de incapacidad desactualizada).
Para finalizar esta primera parte y desde esta tribuna como Servidor Policial
solicito encarecida y respetuosamente a nuestro comando policial, que el
Procurador de la PNP, Personal Profesional de las Áreas Legales o Jurídicas de
las Unidades PNP emitan una opinión legal al respecto dada las ambigüedades
de la actuación procedimental interinstitucional (PNP, MP y PJ) sobre las Lesiones
Culposas Graves regulados en el Art. 124 del Código Penal, en el entendido que
el propio articulado ha sido desarollado por el legislador de manera precisa y clara
(taxativativamente); sin embargo particularmente al suscrito y a más de un colega
le causa incertidumbre legal esta situación que anhelo pronto y con el mayor gusto
nuestro instituto Policial deberá de clarificar prontamente si estoy errado o existe
jurisprudencia nacional u otro basamento legal que permita la actuación de la
acción penal pública en este tipo penal de Lesiones por Culpa Grave; por lo menos
me consuela de sobremanera haber abordado con absoluta firmeza y convicción
este tema bastante difuso y controvertido; espero también que sus críticas sean
constructivas y edificantes que nos permita encontrar el entendimiento para una
mejor visión de nuestra función policial, esa es la perspectiva estimados hermanos
PNP.
2. DELITOS CONTRA EL HONOR
Igualmente en estos Tipos Penales de naturaleza y proceso especial (INJURIA,
CALUMNIA Y DIFAMACIÓN) que afectan el honor y la buena reputación,
previstos en los artículos 130, 131 y 132 del C.P, tiene una vía procedimental y de
actuación particular y solo se procederá o se accionará en aplicación al
“EJERCICIO PRIVADO DE LA ACCIÓN PENAL” o a instancia de parte, en virtud
al Art. 138 del C.P; sin embargo la PNP bajo el imperior del Art. 67 del NCPP,
DEBE de realizar acciones y/o diligencias de investigación preliminar con la participación del Titular de la Acción Penal (Fiscal); actuaciones que servirán para
que el propio ofendido impulse o plantee ante el Órgano Jurisdiccional (Juzgado
Penal Unipersonal) una acción o denuncia denominada “QUERELLA” (Art. 107 y
459 NCPP.)
Es decir, no es tan cierto que por tratarse de hechos de relevancia penal donde
se debe de ejercitar la acción privada por el propio ofendido, la PNP se encuentra
impedida de realizar diligencias inmediatas o de urgencia; este articulado precisa
que las acciones funcionales de la PNP debe ser SIMILAR a los hechos que se
sigue o realiza por acción penal pública, tan igual que en los casos de Lesiones
por Culpa por ejemplo; esto nos revela y obliga que no debemos de sustraernos
de nuestra responsabilidad o del cumplimiento de nuestras funciones; actuación
que se ha venido haciendo desde hace muchos años y se pone en práctica
actualmente con la equivocada idea o concepción que los delitos Contra el Honor
(Injuria, Calumnia y Difamación) solo son accionadas por el afectado y que la PNP
no tiene ninguna injerencia o grado de participación; citemos un ejemplo :
“Julia” es ofendida en la vía pública (plaza de armas) de Casma por un sujeto
con quien sostuvo una discusión, el mismo que de forma vociferante la insulta y
la difama con expresiones altisonantes de “Ladrona, prostituta y que se
dedica a comercializar droga en su vivienda”; por lo que muy contrariada y
afectada emocionalmente se apersona a la Comisaría y solicita la intervención
policial.
En este caso la PNP está obligada en acudir al requerimiento de la recurrente y
proceder a ubicar e identificar al presunto difamante, injuriante o calumniante y si
existe la posibilidad de reunir o acopiar mayor información respecto a los hechos,
como entrevistas a testigos, acceso a cámaras de filmación o grabaciones, etc, se
actuarán; para posteriormente proporcionarle o facilitarle a la accionante que le
servirá como elementos o medios de probanza en su “QUERELLA”; incluso
dichas diligencias deben de ser comunicadas al Fiscal Penal de Turno tan igual
que un hecho de acción penal pública; es decir si bien el Representante del
Ministerio Público no participará en el proceso especial de Querella por ser de Acción Privada, sus actuaciones preliminares practicadas con la PNP constituyen
medios de prueba en atención a la legalidad de su actuación que le confiere la ley.
Ahora bien, las actuaciones o el procedimiento operativo policial relativos a lo
Delitos Contra el Honor, se encuentran reguladas en el Manual de
Procedimientos Operativo Policiales-2012 (Resolución Directoral Nro.030-
2013-DIRGEN/EMG/ del 15ENE2013) que señala literalmente :
PROCEDIMIENTO OPERATIVO POLICIAL .-En estos casos los miembros PNP deberán escuchar con la
debida atención y cortesía a las personas que acudan a la dependencia policial, explicándoles que la Ley
determina que estos delitos son de ACCION PRIVADA, es decir deben ser denunciados por el ofendido
en forma directa ante el Juez Especializado en lo Penal.
Tener presente que al entrar en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal, la Policía Nacional tendrá
función de investigación en los delitos dependientes de instancia privada o sujetas al ejercicio privado de
la acción penal, conforme queda estipulado en el inc.1 del Artículo 67º del Texto Legal antes acotado en
cuyo caso el procedimiento operativo policial será el siguiente:
1. Verificar la denuncia, ubicando y entrevistando al agraviado.
2. Interrogar al agraviado, respecto a la identidad de su agresor, procurando el nombre, apellidos, alias o
alguna seña o característica.
3. Entrevistar a los vecinos, testigos o curiosos para obtener versiones de todo lo que hayan visto o
escuchado respecto a los hechos, obteniéndose su nombre y direcciones domiciliarias.
4. Reunir las pruebas materiales del delito, tales como: escritos, videos, grabaciones u otros.
5. Buscar indicios que demuestren la participación delictiva del autor.
6. Levantar actas de cada una de las diligencias más importantes, como:
a. Recojo del instrumento del delito precisando el lugar donde fue hallado.
b. Reconocimiento o identificación del autor
7. Formular el documento policial correspondiente dirigido al Ministerio Público
Debiendo de precisar que al encontrarse los actuados o diligencias
investigatorias en el despacho fiscal, dicha autoridad se sustraerá de accionar
ante el Órgano Jurisdicional y le corresponderá al propio afectado con los recaudos requeridos, interponer la “QUERELLA” correspondiente por los
hechos configurativos de afectación al honor y a su buena reputación.
La funcionalidad de la PNP y del M. Público frente a los delito comisivos contra
el Honor son de carácter preliminar, no tienen injerencia y competencia intra
proceso especial, esto se encuentra debidamente establecido y regulado en el
Art. 461 del NCPP “Investigación Preliminar”, que dice expresamente:
1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona ontra quien se quiere dirigir la querella, o cuando
para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito fuere imprescindible llevar a cabo una
investigación preliminar, el querellante solicitará al Juez en su escrito de querella su inmediata
realización, indicando las medidas pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si
correspondiere, ordenará a la Policía Nacional la realización de la investigación en los términos
solicitados por el querellante, fijando el plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio
Público.
2. La Policía Nacional elevará al Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de la
investigación preliminar ordenada. El querellante, una vez notificado de la recepción del documento
policial, deberá completar la querella dentro del quinto día de notificado. Si no lo hiciere oportunamente
caducará el derecho de ejercer la acción penal.
Queda claro entonces, que la PNP ante el requerimiento y disposición del
Órgano Jurisdiccional REALIZARÁ investigación preliminar de determinados
aspectos postulados por el querellante; pero estas diligencias deberá realizarse
con pleno conocimiento del Ministerio Público, hecho que validará los actos.
Finalmente estimados colegas, no confundamos que si bien los Delitos Contra
el Honor se persiguen o actúan por Acción Privada, debemos de poner en práctica todas las diligencias de investigación preliminar como en cualquier otro
caso de delitos de Acción Pública; no se debe continuar en todas las Unidades
y Subunidades PNP con estas malas práxis, que desdice nuestra función y profesionalismo, que nos convierte en servidores estatales ineficientes e
inoperantes; no sigamos con esa errada e inadecuada atención u orientación
al denunciante o afectado cuando se le dice que no puede ser atendido por
estos delitos porque la PNP no es competente y que deben de acudir
directamente al Poder Judicial (Juez Penal Unipersonal), (no civil), a fin de que
impulsen o formalicen su pretensión; a no ser que el propio afectado cuente
con evidencias o medios probatorios, como de la plena identidad del ofensor y
pretenda denunciar en la Dependencia Policial, en este caso sí se deberá de
orientar a que lo haga directamente ante el Órgano Jurisdiccional mediante
“QUERELLA”.
3. DELITO DE VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
Para culminar con el desarrollo de este artículo hermanos del instituto policial,
es conveniente abordar el “DELITO DE VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD”,
contenido en nuestra norma sustantiva penal, que en su Art. 154 expresa
literalmente :
“El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o
registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos
u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.”…
El Texto Normativo Constitucional garantiza como un derecho fundamental a la
Intimidad; enfoque constitucional que constituye el derecho a la No Intromisión
de un tercero a la vida íntima del otro, donde el invasor fisgonea aspectos del
ámbito íntimo o personal como son datos personales, vida u orientación sexual, religión, costumbres, etc; cuya divulgación pública causa daño, perjuicio o
afectación a la persona.
De igual forma como los otros tipos penales anteriormente tratados (Lesiones
Por Culpa y Contra el Honor), el “DELITO DE VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD”
es perseguible por “ACCIÓN PRIVADA” al amparo del Art. 158 (EJERCICIODE LA ACCIÓN PENAL), salvo en el caso del delito previsto en los artículos
154-A (Tráfico Ilegal de Datos Personales) y 155 (Agravante por razón de la
función).
Aquí se presenta una particularidad muy especial (sui géneris) con este delito,
bajo comento, que si bien así como en el Delito de Lesiones por Culpa frente a
hechos flagrantes se puede dar la DETENCIÓN del presunto autor, se actúan
las demás diligencias investigatorias conforme al Art. 67 del NCPP; y se
distingue o diferencia también porque en los casos por Violación a la Intimidad,
el Fiscal participante se aparta o se sustrae del caso para que el propio afectado
accione ante el Órgano Jurisdiccional de manera particular; cosa que no hace
con los delitos de Lesiones Culposas Graves donde el fiscal toma competencia,
participa, persigue y actúa preliminarmente con la PNP, para finalmente asumir
la condición de sujeto procesal en el Proceso Penal en defensa de la víctima.
Muchas gracias colegas
Autor: SS.PNP. Carlos Enrique Palomino García.
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