¿LA PNP DEBE DE INCAUTAR LOS VEHÍCULOS PARTÍCIPES DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON CONSECUENCIAS GRAVES Y/O FATALES?

 


A menudo surge la pregunta: 

¿LA PNP DEBE DE INCAUTAR LOS VEHÍCULOS PARTÍCIPES DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON CONSECUENCIAS GRAVES Y/O FATALES O SOLO DEBE DE PONERLOS A DISPOSICIÓN A LA SIAT PARA SU RETENCIÓN Y/O INTERNAMIENTO?

Este tema estimados colegas no lo habría abordado para el desarrollo analítico y valorativo sino se presenta este acto resolutivo de “DECISIÓN FISCAL” (se omite la identidad del titular y del despacho fiscal por razones obvias), respecto a un caso específico por un Accidente de Tránsito con subsecuentes Lesiones Personales; quien dentro de la fundamentación en sus considerandos establece lo siguiente (véase copia de la decisión fiscal).

 


Como pueden apreciar del contenido y contexto de la Decisión Fiscal en el considerando (II.6), señala literalmente : 

"Sin perjuicio de lo antes reseñado, es de anotar que conforme al Acta de Intervención Policial por Accidente de Tránsito de fecha 01 de mayo del 2021, no se aprecia que el personal policial haya realizado la INCAUTACIÓN del vehículo en referencia tal como así está facultado en atención a lo establecido en el artículo 218.2 del Código Procesal Penal, pues en el tenor de dicha Acta expresamente señala:” (…), al respecto cabe acotar que conforme a los fundamentos antes expresados, carecería de objeto la incautación del referido vehículo, máxime si el mismo habría resultado visiblemente dañado”

Es decir, de acuerdo al fundamento II.6 de esta “Decisión Fiscal”, el Personal Policial interviniente respecto al evento o siniestro de tránsito no “INCAUTÓ” el vehículo partícipe del accidente; no obstante a que se encontraba amparado por la norma procesal penal, dado a que se trataba de un hecho de “flagrante delito”; es decir el fiscal asume desde su posición jurídica que el vehículo constituye un “instrumento de la comisión de delito”, consecuentemente tenía que haber sido incautado materialmente, con el embalaje, rotulado y su respectivo formato de cadena de custodia, conforme a los procedimientos policiales, para posteriormente solicitar la confirmatoria judicial.

En realidad, ¿es correcta y razonable jurídicamente la postura de este representante del Ministerio Público?, es que acaso a nivel nacional la PNP en estos específicos casos de accidentes de tránsito con repercusiones fatales o de gravedad bajo los supuestos de flagrancia están siendo incautados los vehículos que participaron en un siniestro vial o solo los ponen a disposición de la sección correspondiente para las diligencias investigatorias de ley conforme al art. 277 (1) del RNT.

Sin duda esta decisión fiscal resulta ser bastante controvertida en nuestro fuero policial e interesante también, y es que la discusión sin embargo se centra, si ante un delito a título de culpa (accidente vial) en un supuesto de flagrancia resulta válido o proporcional que los vehículos que participaron del evento sean incautados por parte del funcionario policial interviniente.

Si bien el fiscal en cuestión frente a la aludida omisión de la incautación vehicular por parte del policía interviniente tal como lo sostiene; considero que él mismo también ha sido omisivo funcionalmente, dado a que se encuentra facultado y/o habilitado para poder incautar o disponer se realice una incautación; esto al amparo del art. 218 del NCPP que expresa lo siguiente : “…Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal…”, hecho que significa con meridiana claridad que si el fiscal consideró en este particular caso que la PNP no incautó el vehículo de forma omisiva, el propio fiscal debió disponer o realizar la confiscación o incautación del bien para una ulterior medida de requerimiento del “SECUESTRO CONSERVATIVO” que postulará en el proceso en virtud al art.312 que de modo imperativo señala “Secuestro conservativo”.

1. Con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al Juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados, del imputado o del tercero civilmente responsable, que implica la desposesión física del bien y su entrega a un custodio. 

2. En los casos de los delitos de lesiones culposas o de homicidio culposo, previstos en el artículo 124 y 111 del Código Penal respectivamente, cometidos con el uso de vehículo motorizado de servicio de transporte público o privado, el Fiscal debe solicitar al Juez competente se trabe la medida cautelar de secuestro conservativo sobre el vehículo motorizado, salvo que la parte legitimada lo haya solicitado previamente.

3. El Juez, sin trámite alguno, atendiendo al requerimiento y de los recaudos acompañados, dictará auto de secuestro conservativo sobre el vehículo identificado, designando a un custodio, no pudiendo recaer tal designación en el propio imputado o tercero civilmente responsable.

Ahora bien, estimados colegas; el articulado que invoca el fiscal quien jurídicamente conduce la investigación en este caso en particular, es el 218.2 del NCPP, desde mi punto de vista resulta desproporcional e inaplicable; máxime que si el fiscal va hacer uso del requerimiento del Secuestro Conservativo para asegurar la reparación civil derivado del delito, en muchos casos intraproceso, el juez de la causa muchas veces convalida o confirma una incautación de un instrumento, objeto o efecto del delito sin haber sido incautado, basándose en otros elementos periféricos y/o complementarios que obran y se ofrecen en el proceso; es decir sino existiera un acta de incautación formulado por el personal PNP interviniente es el propio fiscal quien deberá accionar, impulsar y dotar de las garantías de dicha figura jurídica de carácter confiscatorio y provisional, esta mi postura muy particular en el desarrollo de este análisis.

Y; siendo de este modo el “status quo” respecto a la situación de los vehículos que participaron en un accidente vial, el presente artículo coloca sobre el tapete la necesidad de un pronunciamiento claro y definitivo de nuestro comando institucional si es que debemos de incautar los vehículos tal como lo propone y sustenta el Sr. Fiscal aludido o debemos de continuar con ponerlos a disposición del SIAT para su internamiento a tenor del art. 277 (1) del RNT; en el entendido que debido al antecedente de su decisión fiscal si el policía no incauta el vehículo (s) puede ser pasible u objeto de una denuncia penal por omisión de funciones y paralemamente de una queja de naturaleza administrativa ante la Oficina de Disciplina de su Unidad por las mismas razones; lo cierto es que sería conveniente también hacer conocer al fiscal que está malinterpretando la ley puesto que existe toda una normatividad respecto a la situación de los vehículos que participan de un accidente vial específicamente el art. 277 (1) del RNT y demás normas conexas; y resulta evidente que lo está desconociendo; es por eso la importancia del abordaje de este artículo con fines estrictamente analítico y académicos. 

Sin embargo estimados hermanos institucionales, es conveniente precisar que respecto a este tema, normalmente ante un suceso vial o accidente de tránsito con subsecuencias graves o fatales, Personal PNP Interviniente, posterior a las diligencias primigenias propias de la intervención suelen poner a disposición a los vehículos que han participado del evento de tránsito a la Sección de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT) de la Comisaría de la jurisdicción, a efectos de que tomen competencia y realicen las investigaciones correspondientes con la conducción jurídica del Representante del Ministerio Público.

Respecto a la situación de los vehículos partícipes del hecho accidental, se encuentra sujeto a un marco normativo regulado en el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito (Dcto. Supremo Nro.016-2009-MTC) que precisa literalmente lo siguiente:

Art. 277.-“Retención de la licencia de conducir y del vehículo ante la ocurrencia de un accidente de tránsito 

277.1. En caso de accidente de tránsito, la Policía Nacional del Perú podrá retener el vehículo o los vehículos intervenidos, durante un plazo que no deberá exceder de 24 horas para realizar el trámite correspondiente al peritaje técnico y constatación de daños. De verificarse la existencia de daños personales a terceros, se procederá al internamiento del vehículo conforme al presente Reglamento, que no excede de cuarentaiocho (48) horas, salvo disposición de la fiscalía o del órgano jurisdiccional. (*) (Segundo párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 025-2014-MTC, publicado el 01 enero 2015.)

Como podrán apreciar el contexto del articulado en comento, señala el término condicional “…la PNP “PODRÁ” retener el vehículo (s)…”; no dice “DEBERÁ” como imperativo u obligacional; sino constituye una acción optativa u opcional; esto por supuesto obedece a que la primera parte del “277.1” corresponde a los casos con subsecuentes DAÑOS MATERIALES, que se encuentra dentro del ámbito del derecho civil a título de daños por culpa, donde las partes conforme a ley pueden transar extrajudicalmente por la permisibilidad del marco legal y de esta manera resolver conveniente y armoniosamente los daños materiales causados producto del evento vial.

Pero, en cuanto a la situación de los vehículos que han participado en el siniestro vial (Choque, despiste con volcadura o atropello), bajo estos supuestos con consecuencias graves o fatales (LESIONES CORPORALES O MUERTE), al amparo del art. 277 (1) parte In fine del RNT señala literalmente que la PNP “PROCEDERÁ” al internamiento que no debe de exceder esa temporalidad de (48) horas, con la salvedad que el titular de la acción penal (fiscal) o del juez se disponga alguna otra medida sobre el vehículo (s).

Nótese, que si bien la PNP procede a internar el vehículo (s); dicho internamiento no constituye de por sí la ejecución o aplicación de una “MEDIDA PREVENTIVA”, sino que se trata de una diligencia propia de las investigaciones que se practican para el esclarecimiento del caso; es decir no configura una medida preventiva que prevee el RNT en su art. 299 (4); esto sería así si previamente se hubiere impuesto o aplicado la respectiva Papeleta de Infracción al Tránsito (PIT) donde se califica con el código de infracción correspondiente; debiendo de tener en cuenta además lo precisado en el art.300 (Límite al uso de medidas preventivas del RNT) que señala : “La autoridad competente no puede hacer uso de medidas preventivas en situaciones no contempladas expresamente en el presente Reglamento, bajo responsabilidad”.

 Ahora bien, esta dinámica del trabajo policial respecto a estos particulares casos de participación de vehículos en accidentes viales graves o fatales descritos precedentemente, se encuentra en estricta sujeción y concordancia con lo previsto en el “MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LAS INTERVENCIÓNES DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO” contenido y previsto en la RESOLUCION DE LA COMANDANCIA GENERAL N°044-2021.CG.PNP/EMG DEL 09MAR2021, y que en la parte relativa a “PROCEDIMIENTOS” en Accidentes de Tránsito con Lesiones Personales y con Muerte, posterior a las diligencias investigatorias señala de forma literal “La situación de los vehículos deberá ser resuelta en el curso de la investigación Policial y se ceñirá a lo preceptuado en el artículo 277 del Reglamento Nacional de Tránsito. En los casos de competencia del Fiscal Provincial en lo Penal, culminada la investigación se dará cumplimiento al Artículo 3, 3.1 del DL. Nº 1340-2017 y el Art. 6, 6.3 del DS. Nº 011-2017- IN, a fin de no incurrir en responsabilidad administrativa disciplinaria del incumplimiento de procedimiento administrativo.

(DL. Nº 1340-2017)

Artículo 3.- Responsabilidad de la Policía Nacional del Perú sobre vehículos automotores en custodia.

3.1 Los vehículos automotores que se encuentran sometidos a investigación en etapa policial son custodiados por la dependencia policial que tiene a cargo la investigación. Culminada esta etapa, de ser el caso, se entregan al representante del Ministerio Público o del Poder Judicial adjuntando la documentación correspondiente.

(DS. Nº 011-2017- IN (Reglamento del Dcto Legislativo 1340-2017)

Artículo 6.- Procedimiento para la entrega física de vehículos automotores.

6.1. La Policía Nacional del Perú es responsable de la custodia de los vehículos automotores, únicamente durante la etapa de investigación policial. 

6.2. Culminada la etapa de investigación policial el órgano o unidad policial responsable remite los resultados de la investigación a la autoridad competente, adjuntando la documentación pertinente y efectúa, en ese mismo acto, la entrega física de los vehículos al representante del Poder Judicial o del Ministerio Público, según sea el caso, quienes actúan de acuerdo a lo establecido en la legislación procesal penal vigente y en el Decreto Legislativo N° 1340; Decreto Legislativo que perfecciona el marco normativo de la Policía Nacional del Perú prohibiendo el uso de instalaciones policiales como depósitos vehiculares y…

6.3. Es responsabilidad de los jefes de los órganos o unidades de la Policía Nacional del Perú la ejecución permanente del procedimiento señalado en el presente artículo. Su incumplimiento constituye infracción administrativo disciplinaria, de acuerdo a lo señalado en el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.

Consecuentemente de acuerdo al articulado 277(1) del RNT concordante con el manual precitado y con el Dcto Leg. Nº 1340-2017 y su Reglamento Dcto. Supremo 011-2017-IN, queda totalmente claro que la competencia y la vía procedimental que tiene la PNP en cuanto a la situación de los vehículos que participan en un accidente vial, es que posterior a las investigaciones practicadas, deberán ENTREGAR físicamente el vehículo (s) o ponerlos a disposición del Fiscal o Juez competentes; los vehículos no deben de seguir siendo custodiados por la PNP dentro del recinto o ambiente policial, esto en atención a los supracitados decretos que prohiben el uso de las instalaciones policiales como depósitos vehiculares.

Muchas gracias colegas


Autor: SS.PNP. Carlos Enrique Palomino García.

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