ANÁLISIS DEL DELITO DE AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR, INCORPORADO AL CÓDIGO PENAL (ART. 122-B).

Estimados y respetados colegas, el presente artículo me permite desarrollar aspectos relevantes de un nuevo tipo penal, incorporado recientemente a la norma sustantiva penal denominado “Delito de Agresiones Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar”, el mismo que tiene sus propios matices como nueva figura penal, con  ciertos resquicios para el análisis.

Este nuevo delito derivado de un hecho de violencia intrafamiliar o doméstica entre parientes consanguíneos o por afinidad determinado por la ley, o la violencia en agravio de una mujer por su condición de tal dentro de una esfera pública o privada, implica  recurrir necesariamente a las fuentes del derecho (ley, doctrina y jurisprudencia) y al derecho comparado; dado que el espectro legal no nos brinda un lineamiento claro o diáfano para el tratamiento de estos hechos que sin duda son muy recurrentes en las comisarías y/o subunidades policiales a nivel nacional.
 
La complejidad de este nuevo tipo penal, sin duda ha trastocado significativamente el desarrollo del quehacer funcional del Personal Policial, tanto así que continúan tipificando erróneamente en el contenido y contexto de sus actas de intervenciones con detenciones en flagrancia, señalando que el intervenido o presunto agresor se encuentra incurso o implicado en la presunta comisión de “INFRACCIÓN A LA LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR Nro. 30364”, “DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR” o “DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES”; cuando técnicamente la tipificación correcta de esta nueva figura penal específica es la de “DELITO DE AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR”. 

CONTEXTUALIZACIÓN DE LA FRASE “VIOLENCIA FAMILIAR” 

La frase tan común denominada “VIOLENCIA FAMILIAR”, empleada en nuestro cotidiano hablar e interactuación personal, usada también en los medios de comunicación social y en los foros académicos, no se encuentra regulada como figura penal; consecuentemente debe entenderse entonces que estos incidentes que se dan dentro del ámbito familiar se les puede denominar también como “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, VIOLENCIA DOMÉSTICA O VIOLENCIA PARENTAL”; pero es conveniente e importante además precisar que esta expresión “Violencia Familiar” sí aparece acuñada en la misma norma sustantiva penal véase:

“Artículo 108-B.- Feminicidio” Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar

Por consiguiente “Violencia Familiar” de uso habitual, frecuente y/o masificado ha quedado internalizado en nuestra sociedad y en la comunidad jurídica, debido a la abrogada Ley Nro.26260 del 24DIC1993, llamada en ese entonces “LEY DE PROTECCIÓN FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR”, que definía:


Artículo 2- La Violencia Familiar .- "A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre…”

La propia Ley Nro. 30364 “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar” del 22NOV2015; tampoco conceptualiza ni considera la frase ”VIOLENCIA FAMILIAR” en ninguna parte de su contenido, solo define técnica y legalmente a la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar (véase el artículo pertinente). 

ARTÍCULO 5. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

La Violencia Contra las Mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado.
SE ENTIENDE POR VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES:
a.  La que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. Comprende, entre otros, violación, maltrato físico o psicológico y abuso sexual.
b. La que tenga lugar en la comunidad, sea perpetrada por cualquier persona y comprende, entre otros,  violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar.
c.   La que sea perpetrada o tolerada por los agentes del estado, donde quiera que ocurra

ARTÍCULO 6. DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar.
Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.

II. EL ART. 122-B, INCORPORADO A NUESTRA NORMA PENAL HA TENIDO UNA EVOLUCIÓN LEGISLATIVA Y CRONOLÓGICA, TENIENDO COMO ANTECEDENTE EL “ART. 12 DE LA LEY NRO. 29282” DEL 28NOV2008 QUE SEÑALABA LITERALMENTE LO SIGUIENTE:

Artículo 12º.- Incorporación del artículo 122-B del Código Penal
Incorporase el artículo 122-B del Capítulo III del Título I del Libro Segundo del Código Penal, con el siguiente texto:
“Formas agravadas. Lesiones leves por violencia familiar”

Artículo 122-B.- El que causa a otro daño en el cuerpo o en la salud por violencia familiar que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75º del Código de los Niños y Adolescentes.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de doce años.

Como verán con la dación de la Ley Nro. 29282 del 2008, el art. 122-B se incorporó al Código Penal las formas agravadas del “DELITO DE LESIONES LEVES POR VIOLENCIA FAMILIAR”; no estaba REGULADO como delito independiente, este artículo en comento fue a su vez derogado con la promulgación de la Ley Nro. 30364 “Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar” el año 2015.

La Ley Nro. 30364 como marco normativo desde su entrada en vigencia definió determinados lineamientos para el cumplimiento de los objetivos de dicha ley; fundamentalmente la “Prevención”, debido al crecimiento desmedido y vertiginoso de la violencia en agravio de la mujer; propósito que el Estado no ha logrado alcanzar esto según los reportes estadísticos reales, objetivos y actualizados que así lo demostraban; por lo que resultaba complejo y lejano una verdadera erradicación de esta violencia como problemática social y criminológica.

Fue a través de la promulgación del Decreto Legislativo Nro.1323-2017 del 05ENE2017 donde se vuelve a reconsiderar y/o reincorporar en nuestra norma sustantiva penal el “art. 122-B” pero esta vez como un nuevo tipo penal denominado “DELITO DE AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR”, para a partir de dicha regulación encausar las denuncias y los procesos en el contexto de esta figura penal especial, dado a que tiene su génesis en el espíritu de la propia Ley Nro. 30364 (Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar). 

Este nueva figura penal calificado como “AGRESIONES EN CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR” previsto en el art. 122-B del C.P, solo contiene dos de sus cuatro tipos de violencia que señala la Ley Nro. 30364, como son:

-Violencia física
-Violencia Psicológica

Estas denuncias por cuestiones competenciales y funcionales les corresponde ser atendidas al Personal PNP de las Secciones de Familia de las Subunidades a nivel nacional, bajo la dirección jurídica de las Fiscalías Provinciales Corporativas Especializadas en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y a los Juzgados Especializadas en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, creadas para estos casos, o en su defecto a falta de estos por las fiscalías y juzgados de familia o mixtos que correspondan. 

En cuanto al tercer y cuarto tipo de violencia establecidas en la ley marco, son las denominadas:

- Violencia Económica o Patrimonial  y
- Violencia Sexual

Es decir la tipología de la violencia prevista en la ley de la materia que se clasifican en estas cuatro, cada una de ellas tiene su propio cauce y regulación, adecuándose al tipo penal del hecho en concreto.

La comisión de la Violencia Económica o Patrimonial y Sexual se encuentran configurados como injustos penales dentro de cada caso en específico; por ejemplo si se trata de sustracción, apropiación o destrucción de bienes, objetos o instrumentos de la víctima nos encontraríamos frente a la comisión de los presuntos delitos de Hurto, Apropiación Ilícita o Daños; ojo que aquí no resulta aplicable el art. 208 del C. Penal “Excusa Absolutoria-Exención de Pena” porque se entiende que los hechos se han cometido dentro de un contexto de violencia intrafamiliar; por lo tanto nos les alcanza esta excusa.

Si se trata de perturbación de la posesión, estaríamos frente a una manifiesta Usurpación en la modalidad de “Turbación de la Posesión”, en estos casos serán las secciones de Investigación de Delitos y Faltas de las células básicas de la PNP las que asumirán las investigaciones de ley.

Si el agresor ha materializado o ha tentado la violencia sexual en agravio de su pareja o expareja abusando del dominio, poder o confianza, configura entonces el cuarto tipo de violencia denominada “Violencia Sexual”; la misma que por sus repercusiones y consecuencias resulta ser más gravosa, impactante y lesiva; entendida así por ser un delito con características de pluriofensivo en desmedro de la víctima, dado a que dicha agresión afecta su integridad sexual, física y psicológica, requiriendo de un tratamiento especial; delito que se encuentra recogido y contemplado en el art. 170 del Código Penal, calificado como “Violación Sexual”, estos casos serán de competencia exclusiva de las Unidades Especializadas de AREINCRIS o DEPINCRIS conforme así se encuentra establecido en nuestra Ley de la PNP (Dcto. Legislativo Nro.1267).

III. ERROR INADVERTIDO DEL LEGISLADOR PARA LA CALIFICACIÓN O  CONFIGURACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE AGRESIONES CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.

Para finalizar el presente artículo estimados amigos y hermanos del instituto policial, quiero abordar un tema crucial, no menos importante que los abordados precedentemente, se trata de un aspecto poco tratado, conocido, analizado y que está pasando inadvertido por los operadores de justicia y por la comunidad jurídica en general, que requiere sin duda una aclaración o reformas del código sustantivo por parte del legislador.

Este análisis sesudo y profundo es referente a la calificación o adecuación del tipo penal en función a la valoración o cuantificación del resultado que arroja un Certificado Médico Legal practicado a una víctima de lesiones afectada por la “Violencia Física” derivada de un hecho de violencia intrafamiliar”, y que los operadores del derecho como la propia PNP, Ministerio Público y el Poder Jurisdiccional o no lo han advertido o son indiferentes ante este tremendo desatino o ilogicidad en la ley; por lo que consecuentemente al no haber sido discutido en ningún foro académico de naturaleza jurídica, ni menos corregido o modificado.

En mi particular opinión es imperativamente necesario tratarlo para conocer primero la incongruencia del marco legal y segundo por los conflictos e incertidumbre que se generen a partir de la mala aplicación e interpretación de la ley de la materia. 

De manera gráfica y didáctica veamos la valoración de las lesiones corporales que  configuran determinados delitos como:


Entonces tenemos:

a. Lesiones Graves : De (20) a más días de asistencia o descanso
b. Lesiones Leves : De (11 a 19) días de asistencia o descanso
c. Agres. C/ Mujeres e Integ. del G. Familiar : (09) a (01)  días de asistencia o descanso

Habiendo sido descritos estas figuras penales, nos debemos de plantear la siguiente interrogante: 

¿Cuál debería ser la calificación, tipificación o el tratamiento si se quiere, en un caso de violencia física que se ha dado dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, si el resultado del Certificado Médico Legal requiere de diez (10) días de asistencia o descanso?

Como pueden apreciar estimados colegas, nuestros legisladores, operadores y comunidad jurídica también han inadvertido esta inconsecuencia legal, no sé cómo el fiscal o juez aborden un caso en concreto con este resultado o valoración de las lesiones corporales de (10) días de asistencia o descanso, cuando no se encuentra regulado ni previsto en ninguno de los tipos penales antes graficados.

Consecuentemente bajo qué criterio o calificación penal lo encausarían, como Delito de Lesiones Leves o como Delito de Agresiones Contras las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar.


O TAL VEZ SE LE DÉ EL TRATAMIENTO A ESE HECHO A TÍTULO DE FALTA CONTRA LA PERSONA, PORQUE AQUÍ SÍ LA VALORACIÓN DE LOS DÍAS DE ASISTENCIA O DESCANSO ES DE (10) DÍAS, VÉASE LA TIPIFICACIÓN


Si fuera de este modo, no cabría entonces la detención del presunto agresor en primer término por cuanto no hay detención por faltas, como tampoco el fiscal sería competente para actuar y seguir el proceso, siendo un asunto competencial del Juez de Paz Letrado correspondiente; en tal sentido este tema controvertido merece una aclaración o modificación urgente por nuestros legisladores, para efectos de contar con una verdadera justicia, bajo los criterios y principios fundamentales del derecho, la doctrina y de la dogmática penal.


MUCHAS GRACIAS COLEGAS Y AMIGOS, ESPERO QUE MIS ARTÍCULOS LES SIRVA Y MEREZCA LA ATENCIÓN DEBIDA PARA ESTAR CADA VEZ MÁS PREPARADOS Y CAPACITADOS QUE REDUNDE EN UN TRABAJO MÁS PROFESIONAL Y EFICIENTE EN FAVOR DE LA COMUNIDAD.


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