ANÁLISIS Y COMENTARIO DEL CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL

(APREHENSIÓN SIN ORDEN JUDICIAL, FLAGRANCIA DELICTIVA Y DETENCIÓN POR LA COMISIÓN DEL PRESUNTO DELITO DE FUNCIÓN EN EL FUERO PRIVATIVO MILITAR POLICIAL)

Estimados colegas, en esta SEGUNDA PARTE del análisis y comentarios de nuestro Código Penal Militar Policial (Dcto. Leg. N°1094-2010), trataré se ser lo más didáctico posible, para el entendimiento de este cuerpo normativo penal especial, para esto necesariamente recurro a líneas comparativas con otras normas conexas o supletorias de nuestro sistema jurídico nacional. 

Esta justicia excepcional o especial que aglutina a policías y militares en nuestro país, a fin de ser sometidos a dicho fuero frente la comisión de presuntos “Delitos Militares o de Función”, es conveniente decirlo tiene determinadas semejanzas con el Dcto. Leg. N° 957- 2004 (Nuevo Código Procesal Penal) del fuero ordinario o común; por lo que desde el punto de vista académico y exegético pasaremos a describirlos, analizarlo y comentarlo como se merece. 

En primer término como dato relevante tenemos la aprehensión en flagrancia del policía o militar implicado en la presunta comisión de un hecho de carácter delictivo militar policial, en este código nos señala las pautas o lineamientos para dicha privación de la libertad de locomoción o restricciones al mismo, veamos: 

1. ARTÍCULO 331.- “APREHENSIÓN SIN ORDEN JUDICIAL” (CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIAL (DCTO. LEG. N° 1094-2010) 

En caso de flagrante delito, el militar o policía podrá practicar el ARRESTO.

En este caso debe entregarse, inmediatamente al aprehendido y las cosas que constituyan el cuerpo del delito, a la autoridad competente más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la autoridad competente más cercana. En ningún caso la aprehensión autoriza a ncerrar o mantener privado de su libertad al aprehendido en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad competente, la que redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención.

Si el fiscal militar policial estimare que debe mantenerse la “detención”, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez.

Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle “detenido” el imputado lo dejará en libertad, comunicando tal novedad a quien dispuso la detención

Es importante precisar colegas que el art. 331 contiene indistintamente los términos “APREHENDIDO” y “DETENIDO” cuando señala in fine:

“Si el fiscal militar policial estimare que debe mantenerse la “detención”, la misma no podrá superar las veinticuatro horas y de ello deberá dar inmediata noticia al juez. 

Si en ese plazo no se resolviera la aplicación de una medida de coerción privativa de libertad, el responsable del establecimiento donde se halle “detenido” el imputado lo dejará en libertad. 

Esto es muestra de una manifiesta incongruencia legal, que hace entrar en error interpretativo de estas situaciones legales o jurídicas, o es “Aprehendido o es Detenido”.

Consecuentemente los artículos 331 (Dcto.Leg. N°1094-2010) y el Art.260 (Dcto.Leg. N°957-2024-NCPP), son enunciados semejantes con las mínimas variables de “APREHENDIDO”-“DETENIDO” Y “ARRESTADO”.

Como podrán apreciar colegas a esta figura procesal de “Aprehensión sin orden judicial” en este código se le denomina “ARRESTO” no es “DETENCIÓN”; la detención tiene otra contextualización o marco conceptual que más adelante lo abordaremos.

Si bien esta aprehensión en flagrancia de cualquier agente policial o militar incurso en un presunto delito de función constituye en buena cuenta una medida restrictiva de la libertad ambulatoria, libre tránsito o de desplazamiento, esta aprehensión lo PUEDE realizar cualquier militar o policía, cuando el hecho se encuentre dentro de los supuestos de flagrancia delictiva; este cuerpo normativo penal ha considerado particularmente a la “Aprehensión” en clara similitud al “Arresto Ciudadano” (Art.260 NCPP).- Que señala literalmente lo siguiente:  

1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva. 

2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. 

Tal como se puede apreciar en este desarrollo analítico del presente código, en el primer articulado (331-Dcto. Leg. N°1094) se refiere a la “autoridad competente más cercana” y en el segundo (260 -NCPP) a la “autoridad o dependencia policial más cercana”; lo que implica que ante un hecho de naturaleza delictiva, al “APREHENDIDO o ARRESTADO” (militar o policía) se pone a disposición de forma inmediata con los elementos, efectos, objetos o instrumentos del delito ante la autoridad competente; en este caso puede ser la comisaría de la jurisdicción, dando cuenta al fiscal militar de turno para que tome jurisdicción y plena competencia; con la salvedad también que en estos casos será pues la propia autoridad competente (personal de la comisaría) que recepciona al APREHENDIDO, quien redactará un acta donde se hará constar la entrega o recepción, así como las circunstancias o pormenores de la intervención.

2. ARTÍCULO 332.- “FLAGRANCIA” (CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIALDCTO LEG.N°1094-2010).

Habrá flagrancia cuando el autor del delito sea sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después, o mientras sea perseguido, o cuando tenga objetos o presente vestigios que permitan sostener, razonablemente, que acaba de participar de un delito.

La conceptualización de “flagrancia” en este cuerpo penal militar policial es comparable con el art. 259 del NCPP “Detención Policial” que precisa:

La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:

1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible. 
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto. 
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. 
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo.

Con la excepción que el concepto de “flagrancia” en el código penal militar policial no considera la denominada “flagrancia por sindicación o virtual” contenida dentro de la “cuasiflagrancia”, cuando el autor ha huido y ha sido identificado por el agraviado o por un testigo presencial o a través de los medios tecnológicos donde se guarde o registre su imagen y es encontrado dentro de las veinticuatro horas de ocurrido el hecho ilícito.

Pero lo central o nuclear de esta figura jurídica procesal de “flagrancia” en este códido especial amerita una reflexión, con un análisis especial y objetivo, en el entendido que frente a un hecho flagrante de un delito militar policial o de función, quien procede a “ARRESTAR” al policia o militar implicad, será igualmente cualquier agente policial o militar con las consideraciones del grado o rango jerárquico por integrar una institución castrense y jerarquizada desde luego, ciñéndose al protocolo de actuación, intervención o detención conforme a lo establecido en el NCPP, en Aplicación supletoria (Art.XV del Dcto. Leg. N°1094-2010) que señala: “En caso de vacío o defecto del presente Código, serán de aplicación supletoria las normas previstas en los Códigos Penal, Procesal Penal y de Ejecución Penal, en cuanto lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos y fines de este Código; hecho del cual en la práctica no es muy común ni usual, como poco recurrente en las recintos policiales o cuarteles militares, debiendo de dar cuenta o comunicar dicha aprehensión al Fiscal Militar de Turno; pero la interrogante que es conveniente plantearse es también cuál sería el procedimiento en el hipotético caso cuando es un oficial superior quien comete el delito de función en flagrancia y el agraviado es un personal subalterno o en su defecto atenta contra bienes jurídicos vinculados con la existencia, organización, operatividad o funciones de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional; los subalternos acaso están facultados en activar este “arresto o aprehensión” en estado de flagrancia delictiva; la respuesta es que Sí, a la lectura y análisis del artículo bajo comento; cosa que no muy poco se pone en práctica por el claro desconocimiento o por el temor de acciones revanchistas del superior; “a contrario sensu” el oficial policía o militar podrá aprehender o arrestar al subalterno implicado sin el menor inconveniente, para las actuaciones o diligencias preliminares consiguientes, en estricta coordinación con el fiscal militar competente.

Pero aquí estimados colegas, se presenta una particularidad muy especial, por cuanto en el (NCPP) la libertad del DETENIDO lo dispone el Fiscal Penal competente dentro del plazo de ley (cuarenta y ocho horas), mientras que en el Código Penal Militar Policial, precisa que la libertad lo va a disponer el responsable del establecimiento (comisaría) donde el imputado se encuentra arrestado (detenido), quien le otorgará libertad si el fiscal no ha cumplido con impulsar una medida de coerción o no se ha aplicado el requerimiento de una prisión preventiva dentro de ese plazo (veinticuatro horas); en este escenario el responsable del recinto policial (comisario) en virtud al imperio de la ley del vencimiento del plazo, dará libertad del policía o militar arrestado comunicando al fiscal quien no lo podrá cuestionar bajo ningún motivo. 

3. ARTÍCULO 333.- DETENCIÓN (CÓDIGO PENAL MILITAR POLICIALDECRETO LEGISLATIVO N° 1094-201

El juez, a pedido del fiscal militar policial, podrá ordenar la “detención” del imputado cuando razonablemente existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito por el que proceda prisión preventiva.

La detención no podrá exceder de veinticuatro horas. Si el fiscal estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, solicitará al juez la prisión preventiva para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, se convoque a una audiencia oral y pública en la que se resuelva la procedencia de lo peticionado o la aplicación de otra medida de coerción menos grave. 

Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales, en caso de flagrante delito. 

La figura de la “DETENCIÓN” en este articulado está orientado a que esta medida restrictiva de la libertad solo podrá otorgar el juez militar competente ha pedido o solicitud del fiscal militar, es decir constituye una “detención judicial”, o sea no es una figura que activa la PNP o el militar, pero esto se da antes que se venza el plazo de las veinticuatro horas de la “aprehensión o arresto” realizado por el policía o militar en delito flagrante; pero si el juez militar atiende el requerimiento de la prisión preventiva oportunamente, dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes convocará a una audiencia oral y pública donde se resolverá lo postulado por el fiscal o de otra medida menos gravosa para el policía o militar “arrestado o aprehendido”

“La justicia castrense, es como el polvo que se impregna en la bota del soldado, porque lo acompaña donde esté…” 
General E.P. (r) Guido Guevara Guerra

Un agradecimiento especial al Crnel PNP ® Juan Carlos MONROY MEZA, especialista en Derecho Pernal Militar Policial por su orientación y apoyo incondicional para este artículo.


“MUCHAS GRACIAS ESTIMADOS COLEGAS, ESPERO LES SEA ÚTIL ESTE ARTÍCULO” 


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