BASAMENTO LEGAL DE UN CONDUCTOR INTERVENIDO POR LA POLICÍA PARA GRABAR LA ACCIÓN DE FISCALIZACIÓN

¿CUÁL ES EL AMPARO O BASAMENTO LEGAL DE UN CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO O USUARIO INTERVENIDO POR LA POLICÍA, PARA GRABAR O DOCUMENTAR LA ACCIÓN DE CONTROL O FISCALIZACIÓN?

Estimados hermanos de armas; nuevamente de lleno al abordaje de los artículos que incumbe a la función policial, este caso en particular es respecto a la interrogante lógica y razonable que me vienen planteando muchos colegas si existe un basamento legal en el que se ampara el conductor de un vehículo motorizado para filmar o documentar (grabar) cuando es intervenido policialmente en el marco de una función de control o fiscalización.

Y; es que claro estos casos lo vemos muy a menudo a través de las redes sociales principalmente en donde se originan las permanentes divergencias o discrepancias que se suscita ante una intervención policial en estos menesteres; es decir el policía de tránsito, carreteras o del básico entiéndase de comisaría, que dentro del marco de su competencia o en virtud de la ejecución de una acción policial (operativo) solicita la documentación al conductor generándose desavenencias y controversias arguyendo el intervenido que el policía interventor abusando del ejercicio de su función y sin el marco de sus atribuciones lo interviene antojadiza y arbitrariamente; propiciándose los conflictos y disputas, momentos en que el propio usuario o conductor a efectos de contar con determinadas evidencias del presunto abuso policial filma o graba imágenes o audios con cualquier herramienta o aparato tecnológico (celulares o cámaras) que les permita ofrecer y acreditar en el momento oportuno el exceso o extralimitación funcional.

Sin embargo frente a esta situación de enconos y de entredichos muchos policías intervinientes exigen al conductor intervenido a fin de que guarde su dispositivo móvil (celular) prohibiéndole documentar o realizar grabaciones de dicha intervención de control o fiscalización.

Estas grabaciones o filmaciones se encuentran amparadas y garantizadas en La Ley N° 27444 (Ley de Procedimiento Administrativo General), señalando literalmente en su capítulo I La actividad administrativa de fiscalización lo siguiente. 

Artículo 239.- Definición de la actividad de fiscalización

239.1 La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos. 

Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades.

Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos de gestión entre sí.

Artículo 242.- Derechos de los administrados fiscalizados

Son derechos de los administrados fiscalizados: 

1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 

2. Requerir las credenciales y el documento nacional de identidad de los funcionarios, servidores o terceros a cargo de la fiscalización.

3. Poder realizar grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen. 

4. Se incluyan sus observaciones en las actas correspondientes. 

5. Presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización. 6. Llevar asesoría profesional a las diligencias si el administrado lo considera.

Como pueden ver, estas grabaciones realizadas por los conductores intervenidos se encuentran reguladas en la propia Ley 27444 (LPAG), donde se establece que sí se puede efectuar este tipo de registros en audio o video de las diligencias en que estos participen, constituyendo de  por sí un derecho del administrado en su condición de fiscalizado o intervenido; consecuentemente no se le puede privar de ese derecho durante la actividad policial.

No obstante si bien es legal documentar (grabar) las actividades o intervenciones de los agentes policiales y como derecho debe de estar debidamente garantizado por los propios funcionarios policiales, también es cierto que este derecho no debe de suponerse a los riesgos para la seguridad personal y familiar; al exponer al policía en los medios o redes sociales brindando datos personales que se encuentran protegidos.

 “MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN COLEGAS”

Comentarios

Entradas populares de este blog

¿SUSCRITO O INSTRUCTOR EN EL ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL?

ANÁLISIS Y COMENTARIOS SOBRE LAS ACTAS POLICIALES