LOS TREMENDOS FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Los policías como servidores o funcionarios públicos, tenemos bastante claro el rol preponderante y significativo de la funcionalidad del Tribunal Constitucional (TC) como un ente autónomo e independiente en nuestra sociedad; órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad; el mismo que se rige bajo los parámetros de la propia constitución y de su Ley Orgánica N° 28301 (22JUL2004).
De hecho que como autoridades y sociedad asumimos de la enorme y profunda capacidad analítica, interpretativa y de hermenéutica de nuestro texto constitucional de los tribunos que componen nuestro TC; cuando resuelven las acciones o recursos de agravio constitucional u otros, poniendo de manifiesto sus posturas jurídicas doctrinarias apegadas a la justicia constitucional, eso es lo que la sociedad civil, instituciones o comunidad jurídica espera finalmente de estos ilustres magistrados y eruditos de la interpretación de nuestra constitución; sin embargo, ¿son acaso los fallos o sentencias del TC, justos e infalibles?
Bien colegas veamos a continuación un caso muy singular que será materia de análisis y de comentario por cuanto en este caso, un hermano PNP en el cumplimiento de sus funciones se ve involucrado en una demanda de “Habeas Corpus” en su contra; reflexiones que permitirá compulsar si los componentes o agentes policiales nos encontramos revestidos de respaldo constitucional o de las garantías que nos debe proveer la ley para el desarrollo de nuestra misión institucional; aspectos que sin duda con el cual debemos de contar todo policía, como herramientas básicas y elementales, para fortalecer la confianza y seguridad en el desempeño de los deberes funcionales, constituyendo de esta manera el inquebrantable soporte de nuestro marco normativo policial.
CASO FÁCTICO
1. El 07FEB2018, SANDRO MICHAEL TUESTA GONZALES (hijo) interpone
demanda verbal de “Habeas Corpus” a favor de don PABLO SABINO TUESTA
PRADA (padre), y la dirige contra el S2. PNP ANDERSON AMÉRICO
YUPANQUI, alegando vulneración del derecho a la libertad personal del
favorecido (P.S. Tuesta Prada) solicitando su inmediata libertad. Expediente
01000-2018-PHC/TC.LORETO
2. El accionante refiere que, el 06FEB2018, su señor padre se apersonó a su
domicilio (casa familiar), en la calle Bolognesi, cuadra 5, a las 19:00 horas. En
dicho lugar el favorecido tuvo un intercambio de palabras con su hermana ELITA
TUESTA PRADO, a quien la agredió físicamente.
3. La Sra. Elita Tuesta Prado posteriormente al promediar la medianoche, interpuso
una denuncia por agresión verbal contra su hermano PABLO SABINO TUESTA
PRADA, originando que el S2. PNP ANDERSON AMÉRICO YUPANQUI OLANO
se constituyera al domicilio del pariente denunciado y a mérito de la denuncia,
procedió a conducirlo a la Comisaría PNP de Morona Cocha (Iquitos) a efectos de
realizar diligencias preliminares correspondientes.
4. Según de lo que se desprende del contexto de la declaración del DETENIDO Pablo
Sabino Tuesta Prado, refiere haber sido intervenido aproximadamente a las 00:30
horas de la medianoche del 07FEB2018, cuando se encontraba durmiendo; siendo
intervenido por el citado PNP (demandado) informándole que debía acompañarlo a
la Comisaría PNP Morona Cocha, en virtud a una denuncia en su contra por
Violencia Familiar (agresión) interpuesto por su hermana doña Elita Tuesta Prado y
ante el reclamo efectuado al PNP interventor éste le refirió que para intervenirlo
y detenerlo no necesitaba de orden judicial ni fiscal; accediendo voluntariamente
en acompañarlo.
5. De la declaración del S2. PNP Anderson Américo Yupanqui Olano, efectuada el
07FEB2018, fluye que la psicóloga del CEM emitió el informe de “RIESGO
SEVERO” en favor de la agraviada Elita Tuesta Prado; motivando en recepcionar la
denuncia, para luego dirigirse al domicilio del favorecido (denunciado), quien
accedió voluntariamente en acudir a la comisaría; precisando el servidor PNP que la
agraviada tenía dificultad para caminar debido a una lesión en su rodilla por la
agresión que tuvo; refiriendo también que procedió a comunicar lo sucedido al
fiscal provincial de turno, Dr. Miguel Arista Meléndez, aproximadamente a las
04:00 de la mañana, por lo que se procedió con la “DETENCIÓN” del favorecido;
además señala que le comunicó al detenido el motivo de la intervención y detención en virtud a la denuncia verbal existente y en función al Informe Psicológico del
CEM.
6. El Juzgado de Investigación Preparatoria Supraprovincial de Maynas, mediante
Res. N° 2, del 07FEB2018, DISPUSO la inmediata libertad del favorecido por
considerar que fue detenido sin que exista FLAGRANCIA DELICTIVA;
fundamentando que si bien el art. 22 de la “Ley 30364”, Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer e Integrantes del G. Familiar”,
establece que la PNP está obligada a registrar y tramitar de manera inmediata las
denuncias verbales, en el presente caso, la policía no ha cumplido con adjuntar la
denuncia, pese a que fue requerido oportunamente y no obran en autos aquellos
instrumentos que pudieran determinar la comisión del delito; además de que los
hechos ocurrieron el 06FEB2018 a las 18:00 horas, pero el favorecido fue
intervenido a las 02:00 a.m. del 07FEB2018 y, recién a las 4:00 a.m. de ese
mismo día, se comunica a la fiscal provincial penal de turno; por lo que por tratarse
de un caso de violencia familiar, el efectivo de la PNP debió dar cuenta,
oportunamente al despacho fiscal, concluyendo el juez de IP que no existen
suficientes elementos que acrediten “flagrancia delictiva” como tampoco se ha
cumplido con el art. 17 de la “Ley 30364”, declarando FUNDADA la demanda.
7. Por su lado la Sala Penal de Apelaciones de la CSJ. de Loreto REVOCÓ la
sentencia apelada y, reformándola, declaró INFUNDADA la demanda por
considerar que de los autos no se advierte una detención arbitraria, así la
detención policial del favorecido se produjo por hechos ocurridos a las 18:30 horas
del 06FEB2018 y su detención se produjo después de siete y treinta horas de
ocurridos los hechos (02:00 a. m.), por lo que se encontraba dentro del plazo de
flagrancia; y que los hechos denunciados justificaron la intervención policial que
fueron debidamente corroborados con elementos objetivos como la “Ficha de
valoración de riesgo en personas adultas mayores víctimas de violencia familiar”, el
Certificado Médico Legal 1947-VFL, de 07FEB2018; y el Informe Psicológico 18-
2018-MIMP-PNCVFS-CEM-CI/PSIC-SISR), entre otras diligencias; señalando que
el PNP no necesitaba de orden alguna para detenerlo, además que el propio
denunciado accedió voluntariamente en acompañarlo.
8. EL TC DENTRO DE SU ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CONSIDERA
JURÍDICAMENTE LO SIGUIENTE:
a. En el presente caso, la detención del favorecido (Pablo Sabino Tuesta Prada), como
consta del acta de toma de declaración, está relacionado con hechos relacionados
a un presunto acto de violencia familiar.
b. El artículo 17 de la Ley 30364, Ley de Violencia Familiar antes de la modificación
realizada por el artículo 2 del Dcto. Leg. N° 1386 (04SET2018), regulaba la
flagrancia, en los siguientes términos:
En caso de flagrante delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata
detención del agresor, incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén
ocurriendo los hechos.
Ahora dice adicionalmente: “También procede el Arresto Ciudadano de acuerdo
a lo establecido al Código Procesal Penal”.
c. Esta disposición es diferente a la prevista en el artículo 259 del Código Procesal
Penal, es más específica, considerando su ámbito de acción, a diferencia de la
prevista para la persecución de los delitos ordinarios.
d. El citado artículo 17 de la Ley 30364, hacía referencia a la detención inmediata,
autorizando incluso el allanamiento del lugar donde se producen los hechos. No
obstante la intervención de don Pablo Sabino Tuesta Prada, no se produjo al
momento de los hechos o inmediatamente después de producidos los mismos.
e. En efecto, el hecho imputado habría ocurrido el 06FEB2018, entre las 18:30 y las
19:00 horas, según Oficio N°084-18-SUBDIGENPNP-IVMACREPOL-DIVPOSCOM.IQUITOS/SECVF, dirigido al Fiscal Provincial Penal de Maynas, comunicando
la intervención del favorecido; sin embargo fue intervenido y detenido a las 02.00
a. m. del 07FEB2018.
f. Por ello, la detención de don Pablo Sabino Tuesta Prada, deviene en
“ARBITRARIA”, pues no se produjo dentro de los términos previstos en el
artículo 17 de la Ley 30364, vigente al momento de los hechos.
g. Ello no impide, de ser el caso, la investigación que deba realizarse a efectos de
determinar si doña Elita Tuesta Prada ha sido objeto de violencia familiar por
parte del favorecido, pues conforme al Certificado Médico Legal 001947-VFL,
de 7 de febrero de 2018, presentaba lesiones traumáticas recientes (fojas
21).
EFECTOS DE LA SENTENCIA
a. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Iquitos, ordenó la inmediata libertad
del demandante, quien recobró su libertad personal, como consecuencia del
presente proceso, posteriormente, declaró FUNDADA la demanda de Habeas
Corpus en primera instancia, siendo evidente que al momento de emitirse la
presente sentencia, no existe afectación alguna a su libertad personal.
b. Por ello, corresponde declarar FUNDADA la demanda en los términos previstos en
el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, esto es, a efectos que el
demandado no incurra en acciones como las demandadas en autos.
c. Por estos fundamentos, el TC, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú, HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda de Habeas
Corpus interpuesta a favor de don Pablo Sabino Tuesta Prada; y DISPONE que la
Policía Nacional del Perú (PNP) no vuelva a incurrir en actos como los demandados;
por ello, dispone que esta sentencia sea notificada a la Comandancia General de la
Policía Nacional del Perú, para los fines pertinentes.
Como verán estimados colegas; este fallo constitucional respecto a la detención
policial en flagrancia ante un hecho de violencia intrafamiliar, fue declarado por
nuestro TC, FUNDADO en favor del denunciado (presunto agresor); significando un
revés para los intereses funcionales de la PNP, específicamente para nuestro
hermano de armas S2. PNP ANDERSON AMÉRICO YUPANQUI OLANO, un
fallo muy “sui generis”, que si bien no fue unánime, sino por mayoría de sus
miembros, contando con dos votos singulares y discordantes de dos magistrados
quienes posicionaron sus discrepancias considerando que la detención estaba
habilitada por el funcionario policial señalando uno de estos tribunos discordantes
literalmente :
- “En consecuencia, discrepo del criterio de la sentencia de mayoría que arbitrariamente ha
reducido la supuestos flagrancia, que claramente perjudica la lucha contra la violencia
contra la mujer, peor aún, cuando el marco legal ya está dado y permite claramente la
detención en este tipo de supuestos”.
Y el otro precisa:
- La ponencia señala que la regulación de la flagrancia para temas de violencia familiar es
distinta de la flagrancia prevista en el Código Procesal Penal. Precisamente, sostiene que
no existió flagrancia que sustentara la detención del recurrente, por cuanto el artículo 17
de la Ley 30364, vigente al momento de los hechos, señalaba que: “En caso de flagrante
delito, vinculado a actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar, la Policía Nacional del Perú procede a la inmediata detención del agresor,
incluso allanando su domicilio o el lugar donde estén ocurriendo los hechos”.
- Al respecto, conviene precisar que la expresión “inmediata detención del agresor” no
puede ser interpretada únicamente como exigencia de inmediatez desde la comisión del
hecho. La expresión da lugar a otras interpretaciones, como la inmediatez respecto de la
denuncia, siempre, claro está, que se cumpla con los presupuestos del Código Procesal
Penal (previstos en el artículo 259) para configurar la flagrancia.
- Asimismo, no encuentro ninguna razón de índole constitucional que nos permita
justificar que los requisitos para la detención en flagrancia por actos de violencia
familiar deban ser más estrictos...
Para finalizar respetados caballeros de la ley, del análisis del presente caso nos
debe dejar una reflexión y un mensaje para enmendar algunas falencias cuando
realizamos este tipo de intervenciones con subsecuente aprehensión o privación de la
libertad de potenciales agresores de mujeres en el contexto de violencia doméstica;
por lo que debemos de articular el trabajo con la mayor con prolijidad posible en
consonancia al marco normativo, a efectos de evitar cuestionamientos y acciones que
desalientan la labor o el cumplimiento de nuestro deber funcional como en este
particular caso; por lo que es a partir de este fallo del TC, que los PNP
intervinientes o primeros respondientes deberán de tener en cuenta los alcances y
los supuestos materiales de la flagrancia delictiva regulados en el art. 17 de la Ley
30364 (modificada), en estricta concordancia con el art. 259 del NCPP; comunicando
la detención de forma inmediata al conductor jurídico de la investigación, revistiendo
de esta forma la legalidad la actuación policial con apego a ley y al derecho.
“MUCHAS GRACIAS HERMANOS DEL
INSTITUTO POLICIAL”
Comentarios
Publicar un comentario