“Trabajar en lo incierto o impreciso es como vivir dentro de una nebulosa"
Estimados camaradas de armas, familia policial, después de un breve período o descanso sabático,
retorno con los artículos que atañen estrictamente a nuestro instituto policial y a la comunidad
jurídica en general; en esta ocasión me permito hacer un abordaje necesariamente importante para
los firmes intereses del Personal PNP.
El año próximo pasado, casi a mediados del mismo, empecé a escribir el presente artículo, pero
inexplicablemente perdí el archivo original, pero frente a consultas de colegas por esta situación
incierta resulta conveniente que se encienda una lámpara en ese túnel de oscuridad, de dudas y
vaguedades.
Lo controvertido del asunto materia del artículo es del porqué la PNP no está habilitada para detener
en flagrancia por la comisión de las “FALTAS” previstas en el cuerpo normativo penal, entendiéndose
a esta tanto como el delito como “HECHOS PUNIBLES O INFRACCIONES PENALES”; es decir son
acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley penal; el contenido de ambos términos
tiene la misma estructura en el diseño de la norma sustantiva penal (CP.), esta dualidad se integran
o constituyen como hechos punibles e infraccionables por la norma penal vigente, porque así están
contenidas en este cuerpo normativo.

Ahora bien, es conveniente señalar algunas posturas doctrinarias y dogmáticas de corte
constitucional en la que esgrimen que la DETENCIÓN FLAGRANTE POR FALTAS al no encontrarse
expresado, materializado o invocado positivamente en nuestro normativo constitucional como así lo
precisa en la DETENCIÓN FLAGRANTE POR DELITOS, no obliga o faculta a la autoridad policial a privar
de la libertad personal a un ciudadano en la comisión flagrante por FALTAS.
Pero la contraparte y contradicción para esta postura en materia constitucional y penal incluso es en
cuanto a la figura del “ARRESTO CIUDADANO” que si bien tampoco tiene un rigor constitucional por
no estar regulado como tal en la constitución; cualquier ciudadano está HABILITADO o autorizado
para adoptar esta medida cautelar y privar de la libertad ambulatoria a cualquier persona cuando
éste se encuentre dentro de los propios supuestos de flagrancia contenidas en el art.259 del NCPP
Pero lo más incongruente del legislador sobre este eje temático es que en la dación del Código de
Responsabilidad Penal del Adolescente “CRPA” (Dcto Leg.1348) del 07DIC2017, en su art. 39 señala
que la DETENCIÓN POLICIAL DEL ADOLESCENTE INFRACTOR O EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL es
el siguiente:
39.1 La Policía DETIENE, sin mandato judicial, al adolescente que sorprenda en una infracción
flagrante, conforme lo establece la Constitución Política del Perú y el artículo 259 del Código
Procesal Penal u otra norma que la sustituya.
39.2 Si se trata de una FALTA o delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación
de libertad en el Código Penal o una ley penal especial, luego de los interrogatorios de
identificación y demás actos de investigación urgentes, el adolescente debe ser puesto en
LIBERTAD y/o ser entregado a sus padres, tutores, o adultos responsables.
Es decir un contrasentido legal manifiestamente confrontacional y colisionante con la Constitución
Política del Estado, porque si no se permite DETENER al adulto por la comisión de FALTAS
FLAGRANTES porque se arguye y sostiene que no está regulado o comprendido en el texto
constitucional, porqué razón entonces se HABILITA para que la PNP realice la DETENCIÓN DEL
MENOR INFRACTOR A LA LEY PENAL cuando ha actuado en la comisión de FALTAS FLAGRANTES; esto
a todas luces resulta ser una inconexidad legal que si bien hasta ahora no se ha planteado una acción
de inconstitucionalidad permite al funcionario policial legalmente DETENER al menor por la comisión
de estos HECHOS PUNIBLES; contrariando además el “Principio de Igualdad ante la Ley” porque no
puedes detener por falta flagrante a un adulto pero sí a un menor infractor; así que colegas, hermanos
del instituto policial, este es el real escenario de imprecisiones en que trabaja nuestra querida PNP,
dentro de lo incierto y lo difuso como si viviéramos dentro de una “nebulosa”.
Haciendo una pequeña remembranza y recuento cronológico sobre la DETENCIÓN FLAGRANTE POR
FALTAS en el Perú contenido en el art. 259 del NCPP, cabe precisar que esta ha tenido una interesante
y destemplada evolución e involución en nuestra norma procesal penal, por lo que me voy a permitir
graficar en este cuadro el desarrollo fluctuante e inconstante de este tema.
Como podrán apreciar estimados colegas, la fórmula legal de reconocimiento y habilitación de
DETENCIÓN POR FALTAS FLAGRANTES, se mantuvo en las modificaciones del art. 259 del NCPP,
mediante el Dcto Leg. N° 983 y la Ley N° 29372, pero el punto de inflexión se dio con la última
modificatoria en la Ley N°29569 que hasta la fecha se mantiene vigente, que suprimió y excluyó la
referencia normativa de la detención por falta flagrante.
Finalmente frente a esta omisión normativa, vacío o laguna legal sobre de la detención por faltas nos
exige como policías que nuestras actuaciones se deben de encontrar de manera estricta en sujeción
al “Principio de Legalidad”, aunque el hecho de no HABILITAR la detención por faltas flagrantes
implica o promueve la inoperancia de la PNP en el cumplimiento de su rol constitucional en materia
preventiva y de investigación, esto en atención del espíritu del art. 166 de la Constitución Política del
Perú.
Además, resulta razonablemente necesario y sugerible que nuestros actores políticos legislen en un
futuro próximo mediante “lege ferenda” (Futura reforma de la ley, o con motivo de proponer una ley.
Es decir, recomendación que debe ser tenida en cuenta como conveniente en una próxima enmienda
legislativa), para que se reintegre o reincorpore el texto original y primigenio del art. 259 del NCPP.
que regulaba la detención de faltas en flagrancia de forma taxativa, expresa, clara y precisa,
esperemos esta reforma legal con la mayor prontitud.
“MUCHAS GRACIAS HERMANOS DE ESTA
GLORIOSA INSTITUCIÓN POLICIAL”
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